martes, 30 de agosto de 2011

Carta de la Tierra

La Carta de la Tierra (del inglés The Earth Charter) es una declaración internacional de principios, propuestas y aspiraciones para una sociedad mundial sostenible, solidaria, justa y pacífica en el siglo XXI.

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La Carta de la Tierra

PREÁMBULO

Estamos en un momento crítico de la historia de la Tierra en el cual la humanidad debe elegir su futuro. A medida que el mundo se vuelve cada vez más interdependiente y frágil, el futuro depara, a la vez, grandes riesgos y grandes promesas. Para seguir adelante debemos reconocer que en medio de la magnífica diversidad de culturas y formas de vida, somos una sola familia humana y una sola comunidad terrestre con un destino común. Debemos unirnos para crear una sociedad global sostenible fundada en el respeto hacia la naturaleza, los derechos humanos universales, la justicia económica y una cultura de paz. En torno a este fin, es imperativo que nosotros, los pueblos de la Tierra, declaremos nuestra responsabilidad unos hacia otros, hacia la gran comunidad de la vida y hacia las generaciones futuras.

LA TIERRA, NUESTRO HOGAR

La humanidad es parte de un vasto universo evolutivo. A la Tierra, nuestro hogar, le da vida una comunidad singular de vida. Las fuerzas de la naturaleza hacen que la existencia sea una aventura exigente e incierta, pero la Tierra ha brindado las condiciones esenciales para la evolución de la vida. La capacidad de recuperación de la comunidad de vida y el bienestar de la humanidad dependen de la preservación de una biosfera saludable, que contenga todos sus sistemas ecológicos, una rica variedad de plantas y animales, tierras fértiles, aguas puras y aire limpio. El medio ambiente global, con sus recursos finitos, es una preocupación común para todos los pueblos. La protección de la vitalidad de la Tierra, de su diversidad y belleza es un deber sagrado.

LA SITUACIÓN GLOBAL

Los patrones dominantes de producción y consumo están causando devastación ambiental, agotamiento de recursos y una extinción masiva de especies. Las comunidades están siendo destruidas. Los beneficios del desarrollo no se comparten equitativamente y la brecha entre ricos y pobres se está ensanchando. La injusticia, la pobreza, la ignorancia y los conflictos violentos se manifiestan por doquier y son la causa de grandes sufrimientos. Un aumento sin precedentes de la población humana ha sobrecargado los sistemas ecológicos y sociales. Los fundamentos de la seguridad global están siendo amenazados. Estas tendencias son peligrosas, pero no inevitables.

LOS RETOS VENIDEROS

La elección es nuestra: formar una sociedad global para cuidar la Tierra y cuidarnos unos a otros o arriesgarnos a nuestra propia destrucción y la de la diversidad de la vida. Se necesitan cambios fundamentales en nuestros valores, instituciones y formas de vida. Debemos darnos cuenta de que, una vez satisfechas las necesidades básicas, el desarrollo humano se refiere primordialmente a ser más, no a tener más. Poseemos el conocimiento y la tecnología necesarios para proveer a todos y para reducir nuestros impactos sobre el medio ambiente. El surgimiento de una sociedad civil global está creando nuevas oportunidades para construir un mundo democrático y humanitario. Nuestros retos ambientales, económicos, políticos, sociales y espirituales, están interrelacionados y juntos podemos proponer y concretar soluciones globales.

RESPONSABILIDAD UNIVERSAL

Para llevar a cabo estas aspiraciones debemos tomar la decisión de vivir de acuerdo con un sentido de responsabilidad universal, identificándonos con toda la comunidad terrestre, al igual que con nuestras comunidades locales. Somos ciudadanos de diferentes naciones y de un solo mundo al mismo tiempo, donde los ámbitos local y global se encuentran estrechamente vinculados. Todos compartimos una responsabilidad hacia el bienestar presente y futuro de la familia humana y del mundo viviente en su amplitud. El espíritu de solidaridad humana y de afinidad con toda la vida se fortalece cuando vivimos con reverencia ante el misterio del ser, con gratitud por el regalo de la vida y con humildad con respecto al lugar que ocupa el ser humano en la naturaleza.

Necesitamos urgentemente una visión compartida sobre los valores básicos, que brinden un fundamento ético para la comunidad mundial emergente. Por lo tanto, juntos y con una gran esperanza, afirmamos los siguientes principios interdependientes para una forma de vida sostenible, como un fundamento común mediante el cual se deberá guiar y valorar la conducta de las personas, organizaciones, empresas, gobiernos e instituciones transnacionales.

PRINCIPIOS

I. RESPETO Y CUIDADO DE LA COMUNIDAD DE LA VIDA

1. Respetar la Tierra y la vida en toda su diversidad

a.Reconocer que todos los seres son interdependientes y que toda forma de vida, sea cual sea su finalidad, tiene valor para los seres humanos.

b.Confiar plenamente en la dignidad inherente a todos los seres humanos y en el potencial intelectual, artístico, ético y espiritual de la humanidad.

2. Cuidar la comunidad de la vida con entendimiento, compasión y amor.

a.Aceptar que el derecho a poseer, a administrar y a utilizar los recursos naturales conduce hacia el deber de prevenir daños ambientales y proteger los derechos de las personas.

b.Reconocer que, a mayor libertad, conocimiento y poder, mayor es la correspondiente responsabilidad por promover el bien común.

3. Construir sociedades democráticas que sean justas, participativas,  sostenibles y pacíficas

a.Asegurar que las comunidades, independientemente de su nivel, garanticen los derechos humanos y las libertades fundamentales y que asimismo brinden a todos la oportunidad de desarrollar su pleno potencial.

b.Promover la justicia social y económica, posibilitando que todas las personas alcancen un modo de vida seguro y digno, a la vez que ecológicamente responsable.

4. Asegurar que los frutos y la belleza de la Tierra se preserven para las generaciones presentes y futuras.

a.Reconocer que la libertad de acción de cada generación se encuentra condicionada por las necesidades de las generaciones futuras.

b.Transmitir a las futuras generaciones aquellos valores, tradiciones e instituciones que apoyen la prosperidad a largo plazo tanto de las comunidades humanas como de las ecológicas de la Tierra.

Para poder realizar estos cuatro compromisos generales, es necesario:

II. INTEGRIDAD ECOLÓGICA

5. Proteger y restaurar la integridad de los sistemas ecológicos de la Tierra, con especial preocupación por la diversidad biológica y los procesos naturales que sustentan la vida.

a.Adoptar desde todos los niveles planes de desarrollo sostenible y regulaciones que permitan incluir la conservación y la rehabilitación ambientales como parte integral de todas las iniciativas de desarrollo.

b.Establecer y salvaguardar reservas viables de la naturaleza y la biosfera, incluyendo tierras silvestres y áreas marinas, de modo que tiendan a proteger los sistemas de vida de la Tierra, se mantenga la biodiversidad y se preserve nuestra herencia natural.

c.Promover la recuperación de especies y ecosistemas en peligro.

d.Controlar y erradicar los organismos exógenos o genéticamente modificados, que sean dañinos para las especies autóctonas y el medio ambiente; y además, prevenir la introducción de tales organismos dañinos.

e.Manejar el uso de recursos renovables como el agua, la tierra, los productos forestales y la vida marina, de manera que no se excedan sus posibilidades de regeneración y se proteja la salud de los ecosistemas.

f.Dirigir la extracción y el uso de los recursos no renovables, tales como minerales y combustibles fósiles, de forma que se minimice su agotamiento y no se causen serios daños ambientales.

6. Evitar dañar como el mejor método de protección ambiental y cuando el conocimiento sea limitado, proceder con precaución.

a.Tomar medidas para evitar daños ambientales graves o irreversibles, especialmente cuando el conocimiento científico al respecto sea incompleto o esté inconcluso.

b.Hacer que asuman todas las consecuencias de una actuación a quienes argumenten que el desarrollo de cierta actividad no causará ningún daño ambiental significativo y, si se produjera, proceder para que los responsables reparen dicho daño.

c.Asegurar que en la toma de decisiones sobre las actividades humanas se contemplen las consecuencias acumulativas, las a largo plazo, las indirectas, de larga distancia y las globales asociadas.

d.Prevenir la contaminación del medio ambiente de todo el planeta y no permitir la acumulación de sustancias radioactivas, tóxicas u otras materias peligrosas.

e.Evitar actividades militares que deterioren el medio ambiente.

7. Adoptar patrones de producción, consumo y reproducción que salvaguarden las capacidades regenerativas de la Tierra, los derechos humanos y el bienestar comunitario.

a.Reducir, reutilizar y reciclar los materiales usados en los sistemas de producción y consumo y garantizar que los desechos residuales puedan ser asimilados por los sistemas ecológicos.

b.Actuar con moderación y eficiencia al utilizar la energía y tratar de depender cada vez más de los recursos de energía renovables, tales como la solar la eólica.

c.Promover el desarrollo, la adopción y la transferencia equitativa de tecnologías ambientalmente sanas.

d.Internalizar la totalidad de los costes ambientales y sociales de bienes y servicios en el precio de venta y posibilitar que los consumidores puedan identificar productos que cumplan con las más altas calidades sociales y ambientales.

e.Asegurar el acceso universal a la asistencia sanitaria que fomente la salud reproductiva y la reproducción responsable.

f.Adoptar formas de vida que pongan su énfasis en la calidad de vida y en la suficiencia de bienes materiales en un mundo finito.

8. Impulsar el estudio de la sostenibilidad ecológica y promover el intercambio abierto del conocimiento que se adquiera, así como su extensa aplicación.

a.Apoyar la cooperación internacional científica y técnica sobre sostenibilidad, con especial atención a las necesidades de las naciones en desarrollo.

b.Aceptar y preservar los conocimientos tradicionales y la sabiduría espiritual de todas las culturas que contribuyan a la protección ambiental y al bienestar humano.

c.Asegurar que toda información de importancia vital para la salud humana y la protección ambiental, incluyendo la información genética, sea de dominio público.

III. JUSTICIA SOCIAL Y ECONÓMICA

9.  Erradicar la pobreza como un imperativo ético, social y ambiental.

a.Garantizar el derecho al agua potable, al aire limpio, a la seguridad alimenticia, a la tierra no contaminada, a una vivienda y a un saneamiento seguro, destinando adecuadamente los recursos nacionales e internacionales que correspondan.

b.Facilitar a todos los seres humanos el acceso a la educación y a los recursos que aseguren un modo de vida sostenible, y proporcionar seguridad social y redes de apoyo a quienes no puedan mantenerse por sí mismos.

c.Ofrecer ayuda a los ignorados, proteger a los vulnerables, servir a aquellos que sufren y posibilitarles a todos ellos el desarrollo de sus capacidades y el logro de sus aspiraciones.

10. Asegurar que las actividades e instituciones económicas, a todo nivel, promuevan el desarrollo humano de forma equitativa y sostenible.

a.Promover la distribución equitativa de la riqueza dentro de las naciones y entre ellas.

b.Intensificar los recursos intelectuales, financieros, técnicos y sociales de las naciones en desarrollo y liberarlas de onerosas deudas internacionales.

c.Asegurar que todo comercio apoye el uso sostenible de los recursos, la protección ambiental y las normas de calidad laborales progresistas.

d.Instar a las corporaciones multinacionales y a los organismos financieros internacionales para que actúen con transparencia por el bien público y exigirles se hagan responsables de las consecuencias de sus actividades.

11. Afirmar la igualdad e imparcialidad de género como prerrequisitos para el desarrollo sostenible y asegurar el acceso universal a la educación, al cuidado de la salud y a la oportunidad económica.

a.Garantizar los derechos humanos de las mujeres y de las niñas y acabar con toda clase de violencia contra ellas.

b.Promover la participación activa de las mujeres en todos los aspectos de la vida económica, política, cívica, social y cultural, como socias plenas e iguales en la toma de decisiones, como líderes y como beneficiarias.

c.Consolidar las familias y garantizar la seguridad, la cría y el cuidado amoroso de todos sus miembros.

12. Defender el derecho de todos, sin discriminación, a un entorno natural y social que apoye la dignidad humana, la salud física y el bienestar espiritual, con especial atención a los derechos de los pueblos indígenas y las minorías.

a.Eliminar la discriminación en todas sus formas, tales como aquellas basadas en la raza, el color, género, orientación sexual, religión, idioma, nacionalidad y el origen étnico o social.

b.Afirmar el derecho de los pueblos indígenas a su espiritualidad, conocimientos, tierras y recursos y a sus prácticas vinculadas a un modo de vida sostenible.

c.Honrar y apoyar a los jóvenes de nuestras comunidades, habilitándolos para que ejerzan su papel esencial en la creación de sociedades sostenibles.

d.Proteger y restaurar lugares destacados por su relevancia cultural y espiritual.

IV. DEMOCRACIA, NO VIOLENCIA Y PAZ

13. Fortalecer las instituciones democráticas en todos los niveles y brindar transparencia y rendimiento de cuentas en la gobernabilidad, participación inclusiva en la toma de decisiones y acceso a la justicia.

a.Asegurar el derecho de cada individuo a recibir información clara y oportuna sobre asuntos ambientales, así como de los planes y actividades de desarrollo que le puedan afectar o en los que tenga interés.

b.Apoyar a la sociedad civil local, regional y global y promover la participación significativa de todos los individuos y organizaciones interesados en la toma de decisiones.

c.Proteger los derechos a la libertad de opinión, expresión, reunión pacífica, asociación y discrepancia.

d.Establecer el acceso efectivo y eficiente a los procedimientos administrativos y judiciales independientes, así como las soluciones y compensaciones por daños ambientales y por la amenaza implícita a tales daños.

e.Eliminar la corrupción en todas las instituciones públicas y privadas.

f.Fortalecer las comunidades locales, habilitándolas para que puedan cuidar de su propio medio ambiente y asignar la responsabilidad ambiental a las áreas de gobierno desde las que se vaya a ejercer de la manera más efectiva.   

14. Integrar en la educación formal y en el aprendizaje a lo largo de la vida, las habilidades, el conocimiento y los valores necesarios para un modo de vida sostenible.

a.Brindar a todos, especialmente a los niños y a los jóvenes, oportunidades educativas que les capaciten para participar activamente en el desarrollo sostenible.

b.Promover la aportación que desde las artes y las humanidades, al igual que desde las ciencias, pueden ofrecer para la educación en sostenibilidad.

c.Intensificar el papel de los medios de comunicación en la toma de conciencia sobre los retos ecológicos y sociales.

d.Reconocer la importancia de la educación moral y espiritual para una vida sostenible.

 15. Tratar a todos los seres vivos con respeto y consideración.

a.Prevenir la crueldad contra los animales domésticos y evitarles el sufrimiento.

b.Salvaguardar a los animales salvajes de métodos de caza, pesca y trampeo que les causen un sufrimiento extremo, prolongado o evitable.

c.Descartar la destrucción o apropiación de especies por simple diversión, negligencia o desconocimiento, o cuanto menos evitarlas hasta donde sea posible.

16. Promover una cultura de tolerancia, no violencia y paz.

a.Alentar y apoyar la comprensión mutua, la solidaridad y la cooperación entre todos los pueblos, desde dentro de las naciones y entre ellas.

b.Implementar estrategias amplias y globales para prevenir los conflictos violentos y gestionar y resolver los problemas ambientales y otras disputas desde la colaboración.

c.Desmilitarizar los sistemas nacionales de seguridad hasta un nivel o régimen de defensa no provocativa y emplear los recursos militares para fines pacíficos, incluyendo la restauración ecológica.

d.Eliminar las armas nucleares, biológicas y tóxicas y otros artefactos de destrucción masiva.

e.Asegurar que el uso del espacio orbital y exterior se comprometa con la protección ambiental y la paz.

f.Reconocer que la paz es la integralidad creada por las relaciones correctas con uno mismo, con otras personas, otras culturas, otras formas de vida, la Tierra y con el todo más grande, del cual somos parte.

EL CAMINO HACIA ADELANTE

Como nunca antes en la historia, nuestro destino común nos insta a buscar un comienzo nuevo. Dicha renovación es la promesa de la Carta de la Tierra. Para hacerla realidad, debemos comprometernos a adoptar y a promover los valores y objetivos de la Carta.

El proceso requiere un cambio de mentalidad y de corazón; requiere adoptar además, un nuevo sentido de interdependencia global y responsabilidad universal. Debemos desarrollar y aplicar imaginativamente a nivel local, nacional, regional y global, la visión de un modo de vida sostenible. Nuestra diversidad cultural es un patrimonio precioso y cada cultura encontrará su propia forma de desarrollar estos objetivos. Debemos profundizar y ampliar el diálogo mundial que generó la Carta de la Tierra porque hay mucho que aprender de todos los que participan en la búsqueda de la verdad y la sabiduría.

En la vida a menudo se producen conflictos entre valores importantes que implica tener que tomar decisiones difíciles; sin embargo, se debe buscar la manera de armonizar la diversidad con la unidad, el ejercicio de la libertad con el bien común, los objetivos a corto plazo con las metas a largo plazo. Todo individuo, familia, organización y comunidad, tiene un papel vital que cumplir. Las artes, las ciencias, las religiones, las instituciones educativas, los medios de comunicación, las empresas, las organizaciones no gubernamentales y los gobiernos han sido instados a brindar un liderazgo creativo. La alianza entre gobiernos, sociedad civil y empresas, es esencial para la gobernabilidad efectiva.

Con objeto de construir una comunidad global sostenible las naciones del mundo deben renovar su compromiso con las Naciones Unidas, deben cumplir con sus obligaciones en relación a los acuerdos internacionales existentes, así como apoyar la implementación de los principios de la Carta de la Tierra por medio de un instrumento internacional, legalmente vinculante, sobre medio ambiente y desarrollo.

Que el nuestro sea un tiempo que se recuerde por el despertar de una nueva reverencia ante la vida, por la firme resolución de alcanzar la sostenibilidad, por el aceleramiento en la lucha por la justicia y la paz y por la alegre celebración de la vida.





Carta del Jefe Indio

                Carta del Jefe Seatle (piel roja) al Presidente de los EUA en 1854

En 1854 el presidente de los EUA quería comprar amplísima extensión de tierras indias prometiendo crear una “reservación” para el pueblo indio. La respuesta del Gran Jefe Piel Roja, aquí traducida en parte… ha sido descrita como la declaración más bella y más profunda jamás hecha sobre la madre naturaleza
¿Cómo se puede comprar o vender el firmamento, el calor de la tierra? Dicha idea nos es desconocida… Si no somos dueños de la frescura del aire ni del fulgor de las aguas, ¿cómo podrán ustedes comprarlos?
Cada parcela de esta tierra es sagrada para mi pueblo. Cada brillante mata de pino, cada grano de arena en las playas, y hasta el sonido de cada insecto es sagrado a la memoria y al pasado de mi pueblo. La savia que circula por venas de los árboles lleva consigo las memorias de los pieles rojas.
Los muertos del hombre blanco olvidan su país de origen cuando emprenden sus paseos por las estrellas; en cambio nuestros muertos nunca pueden olvidar esta bondadosa tierra, puesto que es la madre de los pieles rojas.
Somos parte de la tierra y asimismo ella es parte de nosotros. Las flores perfumadas son nuestras hermanas; el venado, el caballo, la gran águila; éstos son nuestros hermanos. Las escarpadas peñas, los húmedos prados, el calor del cuerpo del caballo y el hombre, todos pertenecemos a la misma familia.
Por todo ello, cuando el Jefe de Washington nos envía el mensaje que quiere comprar nuestras tierras, nos está pidiendo demasiado. También el jefe nos dice que nos reservara un lugar en el que podamos vivir confortablemente entre nosotros.
Por ello consideramos su oferta de comprar nuestras tierras. Ello no es fácil ya que esta tierra es sagrada para nosotros.
El agua cristalina que corre por ríos y arroyuelos no es solamente agua sino también representa la sangre de nuestros antepasados. Si les vendemos la tierra, deben recordar que es sagrada, y que cada reflejo fantasmagórico en las claras aguas de los lagos cuenta los sucesos y memorias de la vida de nuestra gente.
El murmullo del agua es la voz del padre de mi padre. Los ríos son nuestros hermanos y sacian nuestra sed; son portadores de nuestras canoas y alimentan a nuestros hijos.
Si las vendemos nuestras tierras ustedes deben recordar y enseñarles a sus hijos que los ríos son nuestros hermanos y también lo son suyos y por lo tanto deben tratarlos con la misma dulzura con que se trata a un hermano.
Sabemos que el hombre blanco no comprende nuestro modo de vida. El no sabe distinguir entre un pedazo de tierra y otro, ya que es un extraño que llega de noche y toma de la tierra lo que necesita.
La tierra no es su hermana sino su enemiga y una vez conquistada sigue su camino, dejando atrás la tumba de sus padres, sin que esto sea importante para él.
Si la tierra secuestra a su hijo para él no sería importante, a pesar de que la tumba de sus padres y el patrimonio de sus hijos fuesen olvidados.
Trata a su madre, la tierra, y a su hermano, el firmamento, como objetos que se compran, se explotan y se venden como ovejas o cuentas de colores. Su apetito devorará la tierra dejando atrás sólo un desierto…
No sé, pero nuestro modo de vida es diferente al de ustedes. La sola vista de sus ciudades, apena los ojos del piel roja. Pero quizá sea porque el piel roja es un salvaje y no comprende nada.
No existe un lugar tranquilo en las ciudades del hombre blanco, ni hay sitio donde escuchar cómo se abren las hojas de los árboles en primavera o cómo aletean los insectos…
Pero quizá también esto debe ser porque soy un salvaje que no comprende nada. El ruido sólo parece insultar nuestros oídos. Y después de todo, ¿para qué sirve la vida, si el hombre no puede escuchar el grito solitario del coyote, ni las discusiones nocturnas de las ranas al borde de un estanque?
Soy un piel roja y nada entiendo. Nosotros preferimos el suave susurro del viento sobre la superficie de un estanque, así como el olor de ese mismo viento purificado por la lluvia del mediodía o perfumado con aromas de pinos.
El aire tiene un valor inestimable para el piel roja, ya que todos los seres comparten un mismo aliento, la bestia, el árbol, el hombre, todos respiramos el mismo aire.
El hombre blanco no parece conciente del aire que respira, como un moribundo que agoniza durante muchos días es insensible al hedor.
Pero si les vendemos nuestras tierras deben que el aire nos es inestimable, que el aire comparte su espíritu con la vida, también recibe sus últimos suspiros.
Y si les vendemos nuestras tierras, ustedes deben conservarlas como cosa aparte y sagrada, como un lugar donde hasta el hombre blanco puede saborear el viento, perfumado por las flores de las praderas.
Por ellos consideramos su oferta de comprar nuestras tierras. Si decidimos aceptarla, yo pondré una condición: El hombre blanco debe tratar a los animales de esta tierra como a sus hermanos.
Soy un salvaje y no comprendo otro modo de vida. He visto a miles de búfalos pudriéndose en las praderas… Muertos a tiros por el hombre blanco desde un tren en marcha.
Soy un salvaje y no comprendo cómo una máquina humeante pueda importar más que el búfalo al que nosotros sólo matamos para sobrevivir.
¿Qué sería del hombre sin los animales? Si todos fueran exterminados, el hombre también morirá de una gran soledad espiritual. Por que lo que les sucede a los animales también le sucederá al hombre. Todo va enlazado.
Deben enseñarles a sus hijos que el suelo que pisan son las cenizas de nuestros abuelos. Inculquen a sus hijos que la tierra está enriquecida con la vida de nuestros semejantes a fin de que sepan respetarla.
Enseñen a sus hijos que nosotros hemos enseñado a los nuestros que la tierra es nuestra madre. Todo lo que le ocurra a la tierra les ocurrirá a los hijos de la tierra. Si los hombres escupen en el suelo, se escupen a si mismos.
Esto sabemos; la tierra no pertenece al hombre; el hombre pertenece a la tierra. El hombre no tejió la trama de la vida; él es sólo un hilo. Lo que hace con la trama se lo hace a si mismo.
Esta tierra tiene un valor inestimable, si se daña se provocaría la ira de nuestra madre naturaleza, los blancos se extinguirán, antes que las demás tribus. Contaminen sus lechos… y una noche perecerán ahogados en sus propios residuos.
Ese destino es un misterio para nosotros, pues no entendemos porque se exterminan los búfalos, se dominan los caballos salvajes, y se atiborra el paisaje de las exuberantes colinas con cables parlantes.
¿Dónde está el matorral? ¡Destruido! ¿Dónde está el águila? ¡Desapareció! Termina la vida y empieza la supervivencia.

miércoles, 17 de agosto de 2011

Autonomía del Derecho Ambiental

La autonomía del Derecho Ambiental en el ordenamiento jurídico de la Argentina

Por Sergio Dugo, con la colaboración de Emilio Faggi

I. Alcance conceptual del Derecho Ambiental. Sus características y objeto

La doctrina ha intentado birndar una primera aproximación al concepto de derecho ambiental y, en ese sentido, se ha dicho que “es la novísima rama de la ciencia jurídica que surge en los prolegómenos de la Conferencia de las Naciones sobre el Medio Humano, celebrada en Estocolmo, Suecia, del 5 al 16 de junio de 1972. El derecho ambiental como disciplina científica ha nacido en el momento en que se comprendió que el entorno constituye un conjunto, un todo, cuyos diversos elementos interaccionan entre sí. Esta es una verdad física - y también sociológica - sólo percibida y entendida en la última década. Su comprensión originó la elaboración de principios científicos y de técnicas para el manejo integrado de esos diversos elementos constituyentes del ambiente humano, en tanto conjunto o universalidad y no como antes, sólo en función de cada una de las partes o de los usos de éstas”.1

Asimismo, bajo la denominación de “ecoderecho” se ha reconocido “al conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones del derecho público o privado tendientes a mantener el medio ambiente libre de contaminación o mejorar sus condiciones para el caso de hallarse contaminado, todo ello a la luz de los estudios de las relaciones entre los organismos y su medio, tendiente en última instancia a mantener o lograr el equilibrio natural”.2

En síntesis, el derecho ambiental regula la creación, modificación, transformación y extinción de las relaciones jurídicas que condicionan el disfrute, la preservación y el mejoramiento del ambiente.3 Así entonces, el bien jurídico protegido es la calidad de vida, aunque de manera más amplia, está ligado con bienes fundamentales del hombre, tales como la vida y la integridad psicofísica del individuo, el desarrollo humano y la salud pública e individual.

Entre las características principales del Derecho Ambiental se pueden mencionar las siguientes:
a) Se trata de un “derecho horizontal”, vale decir que oxigena el sistema jurídico y lo rejuvenece a partir de su penetración en todas las ramas del derecho -público y privado- y de la jurisprudencia de los tribunales, pues -como ya lo manifestara Puig Brutau hace más de veinte años- “constituye tarea inexcusable de los juristas adoptar el formalismo de la ley al cambio social en lugar de venerar ciegamente los viejos dogmas”. En ese sentido, también se ha dicho que el Derecho Ambiental “es un reto o un desafío que tienen los operadores jurídicos de dar satisfacción a nuevas necesidades sociales, de carácter colectivo, grupal, plural, o supraindividual.4b) Se estructura sobre normas de base interdisciplinaria -que exceden el ámbito jurídico- con rigurosa regulación técnica y primacía de los intereses colectivos y sociales, y con interrelación estrecha de la normativa pública (constitucional, penal y administrativo) con el derecho privado (civil, procesal, comercial, derechos del consumidor).
c) Su objeto, -la protección al medio ambiente y el derecho a gozar de éste sana y adecuadamente- constituye un derecho personalísimo. Así lo ha entendido la jurisprudencia al señalar que “el derecho a vivir en un medio ambiente agradable, viene entendiéndose como una ampliación de la esfera de la personalidad humana. Sucede que si bien el entorno natural se halla formalmente situado fuera del hombre, éste lo siente y defiende como propio, como un valor interior sobre el que no puede detentar una relación de dominio y en virtud de su continua e íntima conexión con la supervivencia y bienestar humano, el ambiente es jurídicamente un atributo fundamental de los individuos. Por dicha razón el derecho al ambiente halla su ingreso en el ordenamiento jurídico como un derecho de la personalidad, atento inclusive a que otros de ellos hoy indiscutidos - como la integridad física y la salud- se sustentan en el equilibrio ecológico propicio e indispensable para el bienestar psico- físico del hombre. Máxime en virtud de que la categoría de derechos personalísimos no configura un elenco cerrado y debe recibir en su seno nuevos intereses surgentes de las transformaciones sociales. Ahora bien, en cuanto a los derechos de la personalidad son objeto de concreta tutela jurídica, las limitaciones o restricciones al pleno desarrollo de la persona derivada de la contaminación ambiental -aún no generando un daño personal y directo a los individuos-, son por sí mismas causa de responsabilidad civil del agente, en cuanto confluyan los presupuestos generales de responsabilidad”. “El ser humano es la figura basilar en un medio ambiente conformado por su adyacente natural físico y social, que le presta las condiciones esenciales para alcanzar un desarrollo pleno. Todo acontecer que altere esos factores desequilibrándolos produce un menoscabo en uno de sus derechos fundamentales, lo que aparece agravado cuando la disminución de la función biótica se proyecta no ya sobre el ser humano, sino sobre un conjunto de ellos. Por cierto que esa derivación resulta virtualmente inevitable en razón de las notas de comunicabilidad e indivisibilidad que visceralmente caracterizan aquel medio”.5d) Finalmente, el “derecho a un ambiente sano” constituye un derecho de tercera e, incluso, de cuarta generación. En el primer caso, a partir de la clasificación de los derechos humanos que hizo las Naciones Unidas, ubicándolo con los derechos de la solidaridad -entre los que se encuentran también el derecho al desarrollo y a la paz, dotados todos de un altísimo grado de humanismo y universalidad-, después de los derechos civiles y políticos (primera generación) y los económicos, sociales y culturales (segunda generación).

A su vez, el derecho ambiental encierra derechos de cuarta generación por su carácter intergeneracional, ya que la idea de “desarrollo sostenible” apunta al reconocimiento en favor de los que vendrán de asegurarles la perpetuación de los recursos, riquezas y medios, para lo cual se impone la observación de verdaderos deberes actuales. En ese sentido, el nuevo artículo 41 de la Constitución Nacional incorpora el concepto consagrado en textos constitucionales del derecho comparado y distintas convenciones internacionales de “desarrollo sostenible”, entendiéndose por tal un modelo de crecimiento “que satisface las necesidades de la presente generación sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades”, y cuya definición, en estos términos, fue hecha en el Informe de la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo -conocido como Informe Brundtland-. Este Informe llevó a las Naciones Unidas a convocar a una Conferencia sobre el Medio Ambiente y Desarrollo (la llamada “Cumbre de la Tierra”), que se celebró en Río de Janeiro en el mes de junio de 1992 con la participación de 173 Estados.

II. Las normas ambientales en la Argentina

II. 1. Particularidades

Nuestro ordenamiento jurídico ambiental se caracteriza por su esencial sectorialidad y asistematicidad. En efecto, existen múltiples leyes de diversa naturaleza (leyes federales de fondo, leyes provinciales, leyes federales de adhesión, leyes de presupuestos mínimos, leyes mixtas), y de distintas materias (leyes ambientales sectoriales por actividad económica, como minera o sector eléctrico, leyes por recursos naturales, como ley de flora o fauna, leyes pertenecientes a otras áreas del derecho pero con contenidos ambientales, como el Código Civil, y otras) y, por ende, carecemos absolutamente de codificación, sistematización y organización jerárquica normativa. Asimismo, la forma federal de gobierno -en este punto la fuente de la Constitución Argentina es la de los Estados Unidos- agrava la cuestión a partir de conflictos normativos y jurisdiccionales entre el Estado Nacional, los estados provinciales y los municipios.

En este sentido, el juego de los artículos 41, tercer párrafo, 121 y 124 de la Constitución Nacional6 –luego de la Reforma de 1994- acentúan el federalismo consagrado en el año 1853 y, en rigor, fijan una competencia de excepción de la Nación sobre los recursos naturales reconociendo expresamente en las jurisdicciones locales su dominio originario. Es decir, la delegación de facultades a la Nación “para dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección” no importa un despojo del dominio que tienen las provincias sobre los recursos naturales que están bajo su órbita territorial. “De otro modo no se entiende cuál habría sido la intención del constituyente al establecer la claúsula de resgurado de la competencia provincial que importa el artículo 124, in fine”.7

“ Son las autoridades administrativas y judiciales del Estado de la Provincia de Buenos Aires las encargadas de valorar si la obra proyectada afecta aspectos tan propios del derecho provincial, como lo es todo lo concerniente a la protección del ambiente. En efecto, corresponde reconocer en las autoridades locales la facultad de aplicar los criterios de protección ambiental que consideren conducentes para el bienestar de la comunidad para la que gobiernan, como asimismo valorar y juzgar si los actos que llevan a cabo sus autoridades, en ejercicio de poderes propios, afectan el bienestar perseguido. Tal conclusión cabe extraerla de la propia constitución, la que, si bien establece que le cabe a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, reconoce expresamente las jurisdicciones locales en la materia, las no pueden ser alteradas. La solución propuesta tiene respaldo en el respeto de las autonomías provinciales.”8

En esa misma línea, “la Ley General del Ambiente ha instituído un sistema federal ambiental. Su objetivo es la coordinación de la política ambiental a escala regional y nacional en aras del logro del desarrollo sustentable, considerando como ámbito sine qua non al COFEMA (Consejo Federal de Medio Ambiente). En este sentido la norma no sólo señala a aquel Consejo como el contexto básico de coordinación de políticas, sino que también instruye al Poder Ejecutivo Nacional a que proponga a la Asamblea del COFEMA, el dictado de recomendaciones o resoluciones, según corresponda, ‘...para la adecuada vigencia y aplicación efectiva de las leyes de presupuestos mínimos, las complementarias provinciales, y sus reglamentaciones en distintas jurisdicciones...’9 El Poder Ejecutivo debe, a todas luces, interactuar con el COFEMA en lo que se refiere a normas de presupuestos mínimos, su implementación y la coordinación de políticas interjurisdiccionales.”10 No obstante, dado que el Acuerdo no ha sido ratificado por todas las Provincias, las disposiciones emanadas del COFEMA sólo serán aplicables en las jurisdicciones locales que hayan que hayan adherido a aquél.

II. 2. Marco jurídico ambiental

A pesar de las deficiencias apuntadas, el derecho argentino prevé la responsabilidad civil, penal y administrativa por daños al medio ambiente, tanto por la disposición constitucional11 como por otras normas de inferior jerarquía, dictadas antes y después de la Reforma de 1994.

Entre ellas pueden mencionarse las normas del Código Civil referidas a la responsabilidad objetiva por daños derivados de cosas riesgosas (art. 1113), acciones preventivas por daños temidos y provenientes de inmuebles de terceros (arts. 2499 y 2616), molestias que superen la normal tolerancia (art. 2618), la acción redhibitoria y la quanti minoris que limitan la responsabilidad de quien transfiere una cosa contaminada o afectada de otro modo por la degradación ambiental (arts. 2164 y 4041), prohibición del ejercicio abusivo del derecho (art. 2513 y 2514) y, finalmente, las que regulan el obrar diligente del dueño o guardián de una industria y cuya actividad pudiere afectar el medio ambiente (arts. 902, 903 y 904).12

Por su parte, el Código Penal incrimina específicamente la usurpación de agua y la rotura y alteración de obras hidráulicas con ese fin (Art. 182), el daño -que incluye implícitamente el daño al ambiente- (Arts. 183/184), el incendio, la explosión y la inundación (Arts. 186/189), la fabricación, suministro, adquisición, sustracción o tenencia de bombas, materiales o aparatos capaces de generar energía nuclear, materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos (Art. 189 bis), el envenenamiento o adulteración de agua potable (Arts. 200 y 203) y la mera propagación de una enfermedad contagiosa y peligrosa para las personas (Art. 202). Asimismo, también reprime la violación de las leyes de policía sanitaria animal (Art. 206), la violación de medidas que la autoridad adopte para impedir la introducción o propagación de una epidemia (Art. 205)13. Por último, la Ley de Fauna Silvestre N° 22.421 reprime la caza furtiva y depredadora.

El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación es una de las normas que no ha recogido las modernas tendencias en materia ambiental. Sólo se limita a facultar al juez para disponer medidas de seguridad destinadas a hacer cesar peligros sobre bienes de terceros siempre que compruebe riesgo grave, urgencia y temor de daños erio e inminente (Art. 623 bis).14

Por último, más recientemente, conformando un verdadero compendio de legislación ambiental, encontramos la Ley de Residuos Peligrosos N° 24.051 (B.O. 17-01-92) –en particular los arts. 55 a 57 que se refieren al régimen de responsabilidad penal-, la Ley de Gestión Integral de Residuos Industriales y Actividades de Servicio N° 25.612 (B.O. 29-07-02), la Ley de Presupuestos Mínimos para la Gestión y Eliminación de los PCBs N° 25.670 (B.O. 19-11-02), la Ley General del Ambiente N° 25.675 (B.O. 28-11-02), y la Ley de Gestión Ambiental de Aguas N° 25.688 (B.O. 03-01-03).

II. 3. La Constitución Nacional y la Ley General del Ambiente N° 25.675

En ese marco legal, la existencia de un “ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras” es un derecho fundamental que la Constitución Argentina reconoce expresamente en el artículo 41. Ese reconocimiento lleva a su inmediata consecuencia, esto es que “ el daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley”. En materia de distribución de competencias “corresponde a la nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas”.

Bajo tales lineamientos y, de conformidad con lo ordenado en el 3° párrafo de la norma constitucional mencionada, ha sido dictada la Ley N° 25.675 -seguramente la más importante en la materia, después de la Constitución- destinada a regular los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable.15 Sin embargo, dicha ley contiene normas regulatorias propias del derecho de fondo, como son las relativas al daño ambiental y la responsabilidad civil, convistiéndola en una ley mixta; es decir, con normas de presupuestos mínimos y, a la vez, de derecho común. En ese sentido, define al daño ambiental como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos.16

Dicha ley de Política Ambiental Nacional, al fijar los presupuestos mínimos establecidos en el art. 41 de la Constitución Nacional, ha introducido decisivas novedades en el campo del derecho procesal, pero excepcionalmente para ser aplicadas en todo el territorio nacional. Sin duda, se trata de normas procesales que también se han considerado presupuestos mínimos. Sucede que el legislador nacional puede detraer excepcionalmente materias propias del derecho común o local y establecer sobre ellas la jurisdicción federal, con el propósito de asegurar la eficacia de la legislación federal.17

Sus artículos 30 a 33 establecen un amplio campo para la legitimación sustancial activa, recogiendo la profícua labor jurisprudencial en la materia y las bases ya establecidas en el propio art. 43 de la Constitución Nacional. Así habilita indistintamente a los afectados; al particular damnificado; al Estado nacional, provincial y municipal; a las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental; y al Defensor del Pueblo.

Prevé específicamente la acción de amparo como vía sumarísima para la cesación de actividades de daño ambiental colectivo.

Establece, asimismo, la responsabilidad colectiva solidaria, ya que “cuando hubiere varios causantes o si no fuere posible la determinación precisa del daño aportado por cada responsable, todos serán responsables solidariamente de la reparación frente a la sociedad”. Respecto de la exención de responsabilidad, sólo se producirá acreditando que, a pesar de haberse adoptado todas las medidas destinadas a evitarlo y sin mediar culpa concurrente del responsable, los daños se produjeron por culpa exclusiva de la víctima o de un tercero por quién no deba responder.

Se fortalece a los dictámenes emitidos por organismos del Estado sobre daño ambiental incorporados al proceso, al otorgarse la fuerza probatoria de los informes periciales.

Cambia el concepto tradicional de cosa juzgada. Esta tiene un efecto que excede a las partes, es erga omnes, a excepción de que la acción sea rechazada por cuestiones probatorias.

Se garantiza el acceso jurisdiccional sin cortapisa alguna, “el acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie”.

Se pretende, decisivamente, modificar el perfil del juez de la legislación procesal civil. Aparece un juez casi inquisitivo, con mayores poderes y deberes; así con facultad para “disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general”. Se regla que, de oficio, sin petición alguna de parte, en cualquier estado del proceso, disponga con carácter de medida preparatoria, medidas de urgencia, sin audiencia de la parte contraria.

Por fin, el sacrosanto principio de congruencia tiene un giro fundamental cuando se autoriza al juez, “en su sentencia, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, a extender su fallo a cuestiones no sometidas expresamente a su consideración por las partes”; aunque ello, sin embargo, fue observado por el Poder Ejecutivo de la Nación a través del decreto de promulgación 2413/02.

III. Actualidad superadora de las normas ambientales

Ahora bien, merece particular tratamiento la prelación que ha adquirido el derecho ambiental por sobre el derecho privado, en especial sobre normas de otras ramas del derecho que han quedado superadas por esta nueva tendencia que pretende tutelar los intereses colectivos por sobre los particulares o individuales del derecho decimonónico. La protección del medio ambiente constituye derecho de orden público18, es decir, que sus disposiciones no pueden ser dejadas de lado por conformidad de las partes y prevalecen sobre la discusión de asuntos del derecho privado.

Así, frente a un desastre por un derrame de petroleo sobre una reserva natural como consecuencia de un abordaje entre buques, se generó un conflicto de competencia entre distintos tribunales. Unos reclamaban la jurisdicción del juez donde se había producido el accidente. Los buques, la del juez que tenía la causa del abordaje. Se sentó el criterio de que las normas constitucionales que se refieren al derecho a un ambiente sano prevalecen sobre las normas de derecho común que resultan, lógicamente, jerárquicamente inferiores a la Constitución. Con relación a esta cuestión, en la cual se ventilaba la responsabilidad de dichas empresas por el daño ambiental producido sobre la costa ribereña ya mencionado, se señaló que “a fin de determinar las normas aplicables a la acción tendiente a obtener la recomposición del medio ambiente dañado a raíz de un abordaje, cabe tener presente que el plexo normativo constitucional, de derecho de los tratados y legal referido a la protección ambiental tienen prelación por sobre las de la regulación civil, comercial y penal concerniente a una determinada actividad, por lo cual, si ésta provoca un daño ambiental, la relativa consecuencia estará sometida a las normas propias de la protección del medio ambiente; por lo que dicha acción no resulta atraída por el fuero de atracción del juicio de abordaje previsto en las normas infraconstitucionales pues constituiría una simplificación reduccionista la aplicación de dichas normas para determinar el órgano judicial que debe examinar y decidir acerca del daño al ambiente, su recomposición y su eventual resarcimiento. Máxime que los puntos que definen el eje del andamiaje constitucional -concepto de ambiente sano, daño ambiental per se, criterio de recomposición- no toleran, sin forzar las normas constitucionales y de los tratados relativos a la materia, ser subordinados a la suerte de un incidente en un juicio de abordaje cuyo impulso depende de las partes principales que en él disputan y que no son, precisamente, la parte afectada por el daño ambiental... En consecuencia, resulta excesivo extender la enumeración que el art. 552 de la ley 20.094 hace de los interesados en el hecho del abordaje -v.gr. armadores o propietarios de los buques, cargadores; pasajeros; tripulantes- a los legitimados activos en virtud de los daños causados al medio ambiente por el abordaje, no sólo por ir mucho más allá del espíritu y la letra de la ley de navegación, que se ciñen al particularismo del derecho marítimo y no representan los casos de derecho ambiental, sino por prescindir de toda interpretación teleológica, que no podría subordinar los fines constitucionales de los derechos de los tratados de naturaleza ambiental, a una norma que se ubica en la ley de la navegación, en el capítulo relativo a las disposiciones procesales”.19

IV. Los principios ambientales

Un elemento esencial que independiza al Derecho Ambiental de las restantes ramas de la ciencia jurídica es, sin dudas, los principios propios que la rigen. Éstos, son pautas generales de valoración que sirven como criterio orientador del derecho para el operador jurídico, ya sea el creador o el interprete de la norma, y, en el caso, constituyen el fundamento o razón fundamental del sistema jurídico ambiental.

Así, la doctrina suele mencionar, sólo de manera enunciativa: a) eticismo y solidaridad; b) enfoque sistémico; c) participación pública; d) interdisciplina; e) principio del contaminador-pagador; f) protección, mejora, defensa y restauración de la biósfera; g) uso racional del medio; h) coordinación de actuaciones; i) ordenamiento ambiental; j) calidad de vida; k) cooperación internacional.

Por su parte, la Ley General del Ambiente N° 25.675 contiene principios de interpretación y aplicación de la normativa y de toda otra norma a través de la cual se ejecute la política ambiental que, en general, son identificados o reconocidos por la doctrina del derecho ambiental. El artículo 4° señala los siguientes:
Principio de congruencia: “la legislación provincial, municipal referida a lo ambiental deberá ser adecuada a los principios y normas fijadas en la presente ley; en caso de que asó no fuere, éste prevalecerá sobre toda otra norma que se le oponga”.

Juega por las diversas relaciones que, conforme el régimen de organización constitucional, existe entre el Estado Federal y los Estados miembros. Guarda similitud con el denominado Principio de Regulación Jurídica Integral que exige del legislador en primer término y del intérprete en la fase de aplicación tener una perspectiva macroscópica e integradora.

Principio de prevención: “las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se puedan producir”.

Principio precautorio: “la ausencia de información o certeza científica no será motivo para la inacción frente a un peligro de daño grave o irreversible en el ambiente, en la salud o en la seguridad pública”.

Esta tendencia a prevenir antes que curar, desarrollada intensamente por los tribunales argentinos antes y después de la Reforma Constitucional de 1994-convirtiéndolos en verdaderos artífices del derecho ambiental-, finalmente fue receptada legislativamente a través de los principios de prevención y precautorio que, junto al resto de los principios contenidos en dicha ley, constituyen el eje principal para la interpretación y aplicación de la normativa ambiental y también del artículo 32 de la ley.

En efecto, el artículo 32 otorga amplias facultades al juez en orden a la instrucción y dirección del proceso a fin de proteger efectivamente el interés general y, en ese marco, autoriza a la autoridad judicial a adoptar las medidas cautelares o de urgencia que estime necesarias, en cualquier estado del proceso y aún sin que exista petición de alguna de las partes.

Por su parte, los principios de prevención y precaución suponen, por una lado, la atención prioritaria e integrada a las causas y a las fuentes de los problemas ambientales, tratando de prevenir los efectos negativos que se puedan producir sobre el ambiente y, por el otro, que la falta de certeza científica no puede utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del ambiente cuando haya peligro de un daño grave o irreversible.

El “principio de precaución”, receptado ahora legislativamente, fue consagrado en numerosos documentos internacionales de derecho ambiental.a La jurisprudencia internacional registra valiosos antecedentes sobre la aplicación de este principio a cuestiones ambientales. En Francia se destacan dos resoluciones del Consejo de Estado relacionados con maíces transgénicos y la prohibición de comercializar carne vacuna por riesgo de transmisión de la enfermedad EEB (Encelopatía Espongiforme Bovina o mal de la vaca loca).21 También en este caso existe un fallo del Tribunal de Justicia de las C.E.E.22 Por último, los tribunales norteamericanos han resuelto que “las cuestiones que envuelven al ambiente están particularmente inclinadas por su natural tendencia a la incertidumbre. El hombre de la era tecnológica ha alterado su mundo en direcciones nunca antes experimentadas o anticipadas. Los efectos en la salud de tales alteraciones son generalmente desconocidos y algunas veces imposibles de conocer. Esperar certidumbre normalmente nos habilitará solamente a reaccionar y no para una regulación preventiva”.a

Principio de equidad intergeneracional: “los responsables de la protección ambiental deberán velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras”.

Deriva del principio 3 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo, Acta de conformidad 151/5, de 07/05/92, de la Conferencia de las Naciones de 1992, el cual manifiesta que “El derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras”.

Principio de progresividad: “los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos”.

Responde a ideas de concientización y adaptación. Derivan dos subprincipios que son el de proporcionalidad, referido a la razonabilidad en los tiempos que insumen los cambios impuestos por la normativa, el equilibrio de medios y fines, la equidad y, en fin, la viabilidad en el cumplimiento de las exigencias, y el de gradualidad, ambos se extraen del Protocolo adicional al Tratado de Asunción del MERCOSUR sobre Medio Ambiente aprobado por la Ley N° 23.981.

Principio de responsabilidad: “el generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan”.

Apunta a reforzar la idea de internalización de costos ambientales sobre todo en cabeza del generador degradante del ambiente, conforme el principio 16 en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo, ONU, 1992, que expresa: “Las autoridades nacionales deberían procurar fomentar la internalización de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos, teniendo en cuenta el criterio de que el contamina debería, en principio, cargar los costos de la contaminación, teniendo debidamente en cuenta el interés público y sin distorsionar el comercio ni las inversiones internacionales”. Asimismo sienta las bases para desarrollar un sistema de legislación nacional relativa a la responsabilidad y la indemnización respecto de las víctimas de la contaminación y otros daños ambientales, tal como lo requiere el principio 13 de la misma Declaración de Río.

En este sentido, la jurisprudencia ha dicho que “el citado art. 41 de nuestra Carta Magna prevé como contenido principal de la acción a la reparación en especie, es decir, la reposición de las cosas a su estado anterior al daño, la recuperación del medio ambiente nocivamente alterado. Sólo si tal reparación en especie no es materialmente posible en un espacio de tiempo razonable medido en función de las espectativas de uso y goce del demandante, el Juez accederá a fijar un monto indemnizatorio supletorio del daño efectivamente causado. En ese sentido, adquiere relevancia el principio “contaminador - pagador”, adoptado ya por la Conferencia de la O.N.U. sobre Ambiente Humano de 1972, Estocolmo, Suecia. Esto es, hacer soportar a los responsables de la contaminación o degradación, las erogaciones necesarias para prevenir o corregir el deterioro ambiental, tratándose de “costos sociales” que antes no se incluían en los cálculos de costos- beneficios. O sea, dicho de otra manera más adecuada a nuestras instituciones: quién crea el “riesgo”al ambiente es el que debe resarcir, sin perjuicio de que en forma concurrente y complementaria pueda aceptarse como otro factor de atribución objetivo la “solidaridad’”.24

Principio de subsidiariedad: “El Estado Nacional, a través de las distintas instancia de la administración pública, tiene la obligación de colaborar y, de ser necesario, participar en forma complementaria en el accionar de los particulares en la preservación y protección ambientales”.

En cuanto a su funcionamiento posee un aspecto positivo y otro negativo. El primero significa que el Estado Nacional tiene la obligación de colaborar, en tanto que la intervención de la autoridad nacional debe ejercerse sólo cuando sea necesario. El aspecto negativo, implica que la autoridad nacional debe abstenerse de asumir funciones que pueden ser cumplidas eficientemente por los particulares; con lo cual la participación del Estado es concurrente y residual.

Principio de sustentabilidad: “el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la preservación del patrimonio natural y cultural son condicionantes necesarios del desarrollo económico y social. La gestión sustentable del ambiente deberá garantizar la utilización de los recursos naturales para las generaciones presentes y futuras”.

Con base directa en la Constitución Nacional en tanto el artículo 41 consagra el derecho al medio ambiente “para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de la generaciones futuras”, adoptando la fórmula de BRUNDTLAND, acorde a la idea de desarrollo sustentable, sostenible, sostenido o duradero.

Al respecto, Bustamante Alsina sostiene que “El desarrollo sustentable es la unión o el lazo entre el medio y el desarrollo, cuya finalidad es buscar un nuevo modo de desarrollo basándose en una sana utilización de los recursos para la satisfacción de las necesidades actuales y futuras de la sociedad. La sustentabilidad es requerida en cuatro áreas: a) área ecológica, lo que conlleva mantener los procesos ecológicos que posibiliten la capacidad de renovación de plantas, animales, suelos y aguas; mantener la diversidad biológica, y su capacidad de regeneración; b) área social, que permita igualdad de oportunidades de la sociedad y estimule la integración comunitaria, con respeto por la diversidad de valores culturales; ofrecimiento de oportunidades para la renovación social; asegurar la satisfacción adecuada en las necesidades de vivienda, salud y alimentación; participación ciudadana en la tarea de decisión y en la gestión ambiental; c) área cultural, que preserva la identidad cultural básica y reafirma las formas de relación entre el hombre y su medio; d) área económica, eficiencia, que implica internalización de costos ambientales; consideración de todos los valores de los recursos, presentes, de oportunidad, potenciales, incluso culturales no relacionados con el uso; equidad dentro de la generación actual y respeto de las generaciones futuras”.25

Principio de solidaridad: “la Nación y los Estados Provinciales serán responsables de la prevención y mitigación de los efectos ambientales transfronterizos adversos de su propio accionar, así como de la minimización de los riesgos ambientales sobre los sistemas ecológicos compartidos”.

Constituye el punto de partida para la constatación del daño transfronterizo. “Los Estados deberán cooperar con espíritu de solidaridad mundial para conservar, proteger y restablecer la salud y la integridad del ecosistema de la Tierra” (principio 7, Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo). “Los Estados y los pueblos deben cooperar de buena fe y con espíritu solidario, en la aplicación de los Principios consagrados (Principio 27, Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo). El principio de solidaridad considera el carácter internacional del ambiente, por lo que el medio ambiente no tiene valor pecuniario, no tiene necesariamente un propietario, toda vez que los elementos de la naturaleza serán según el caso, res nullius o res communis. Por lo demás, el titular de los derechos sobre el patrimonio no está bien identificado y, obviamente, tal patrimonio común debe ser adecuadamente administrado y necesariamente preservado para las generaciones futuras.

Principio de cooperación: “los recursos naturales y los sistemas ecológicos compartidos serán utilizados en forma equitativa y racional. El tratamiento y mitigación de las emergencias ambientales de efectos transfronterizos serán desarrolladas en forma conjunta”.

Este principio, a nivel internacional, es imprescindible. Los Estados deben cooperar entre sí para erradicar la pobreza, como requisito indispensable del desarrollo sostenible (principio 5, Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo), para proteger la integridad del ecosistema de la Tierra (principio 7, Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo), para reforzar la creación de capacidades endógenas para lograr el desarrollo sostenible (principio 9, Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo), abordar los problemas de degradación ambiental (principio 12, Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo).

V. Conclusión

Con todo lo expuesto, puede decirse que en la Argentina existe el Derecho Ambiental como rama autónoma de la ciencia jurídica, en virtud de la incansable tarea de jueces, doctrinarios, académicos y asociaciones intermedias y no gubernamentales, todos ellos dedicados a fortificar el desarrollo y el crecimiento de esta nueva vertiente del Derecho destinada a lograr la efectiva protección del medio ambiente y asegurar a las generaciones futuras un hábitat confortable para vivir.
Notas:
1.Conf. Cano, Guillermo J., “Introducción al derecho ambiental argentino”, LL,154-914.
2.Conf. Abatti, Enrique Luis, Dibar, Alberto e Rocca, Ival, “Ecoderecho básico”, LL 1984, B-767.
3.Conf. Valls, Mario F, pág. 85, Derecho Ambiental, 3ra edición, 1994, distribuidor Abeledo- Perrot.
4.Conf. Carranza, Jorge; “Aproximación interdisciplinaria a la Responsabilidad por Daño Ambiental”, JA 1989-IV-701.
5.SCJBA, caso “Almada c/ COPETRO”, fallo del 19-05-98, votos de los señores Ministros doctores Hitters y Pettigiani.
6.Art. 41: “...Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales...”
Art. 121: Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación.
Art. 124: “...Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio...”
7.Sabsay, Daniel Alberto, “El nuevo artículo 41 de la Constitución Nacional y la distribución de competencias Nación – Provincias”, DJ del 23-07-97.
8.Conf. Fallos: 318:992.
9.Art. 24 de la Ley N° 25.675.
10.Sabsay, Daniel Alberto, “Constitución y Ambiente en el marco del Desarrollo Sustentable”, La Ley, septiembre 2000, pág. 67.
11.Art. 41 de la Constitución Nacional: Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales. Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.
12.Art. 1113: La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado. En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, solo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la victima o de un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable.
Art. 2499: Habrá turbación de la posesión, cuando por una obra nueva que se comenzara a hacer en inmuebles que no fuesen del poseedor, sean de la clase que fueren, la posesión de éste sufriere un menoscabo que cediese en beneficio del que ejecuta la obra nueva. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño a sus bienes puede denunciar ese hecho al Juez, a fin de que se adopten las oportunas medidas cautelares.
Art. 2616: Todo propietario debe mantener sus edificios de manera que la caída, o los materiales que de ellos se desprendan no pueden dañar a los vecinos o transeúntes, bajo la pena de satisfacer los daños o intereses que por su negligencia les causare.
Art. 2618: Las molestias que ocasionen el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o daños similares por el ejercicio de las actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque mediare autorización administrativa para aquellas.
Art. 2164: Son vicios redhibitorios los defectos ocultos de la cosa, cuyo dominio, uso o goce se transmitió por titulo oneroso, existentes al tiempo de la adquisición, que la hagan impropia para su destino, si de tal modo disminuyen el uso de ella que a haberlos conocido el adquirente, no lo habría adquirido, o habría dado menos por ella.
Art. 4041: Se prescribe por tres meses, la acción redhibitoria, para dejar sin efecto el contrato de compra y venta; y la acción para que se baje del precio el menor valor por el vicio redhibitorio.
Art. 2513: Es inherente a la propiedad el derecho de poseer la cosa , disponer o servirse de ella, usarla y gozarla conforme a un ejercicio regular.
Art. 2514: El ejercicio de estas facultades no puede ser restringido, en tanto no fuere abusivo, aunque privare a terceros de ventajas o comodidades.
Art. 902: Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos.
Art. 903: Las consecuencias inmediatas de los hechos libres, son imputables al autor de ellos.
Art. 904: Las consecuencias mediatas son también imputables al autor del hecho, cuando las hubiere previsto, y cuando empleando la debida atención y conocimiento de la cosa, haya podido preveerlas.
13.Art. 182: Será reprimido con prisión de quince días a un año: 1. El que ilícitamente y con el proposito de causar perjuicio a otro sacare aguas de represas, estanques u otros depósitos, ríos, arroyos, fuentes, canales o acueductos o las sacare en mayor cantidad que aquella a que tenga derecho; 2. El que estorbare el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas; 3. El que ilícitamente y con el proposito de causar perjuicio a otro represare, desviare o detuviera las aguas de los ríos, arroyos, canales, o fuentes o usurpare un derecho cualquiera referente al curso de ellas. La pena se aumentará hasta dos años, si para cometer los delitos expresados en los números anteriores, se rompieren o alteraren diques, esclusas, compuertas u otras obras semejantes hechas en los ríos, arroyos, fuentes, depósitos, canales o acueductos.
Art. 183: Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que destruyere, inutilizaré, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble, o inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno, siempre que el hecho no constituya otro delito mas severamente penado.
Art. 184: La pena será de tres meses a cuatro años de prisión, si mediare cualquiera de las circunstancias siguientes: 1. Ejecutase el hecho con el fin de impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones; 2. Producir infección o contagio en aves u otros animales domésticos; 3. Emplear sustancias venenosas o corrosivas; 4. Cometer el delito en despoblado o en banda; 5. Ejecutarlo en archivos, registros, bibliotecas, museos o en puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso publico; o en tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte colocados en edificios o lugares públicos.
Art. 186: El que causare incendio, explosión o inundación, será reprimido: 1. Con reclusión o prisión de tres a diez años, si hubiere peligro común para los bienes; 2. Con reclusión o prisión de tres a diez años, el que causare incendio o destrucción por cualquier otro medio; a. De cereales en parva, gravillas o bolsas, o de los mismos todavía no cosechados; b. De bosques, viñas, olivares, cañaverales, algodonales, yerbatales, o cualquier otra plantación de arboles o arbustos en explotación, ya sea con sus frutos en pie o cosechados; c. De ganado en los campos o de sus productos amontonados en el campo o depositados. d. De la leña o carbón de leña, apilados o amontonados en los campos de su explotación y destinados al comercio; e. De alfafares o cualquier otro cultivo de forrajes, ya sea en pie o enparvados, engavillados, ensilados o enfardados; f. De los mismos productos mencionados en los párrafo anteriores, cargados, parados, o en movimiento. 3. Con reclusión o prisión de tres a quince años, si hubiere peligro para un archivo público, biblioteca, museo, arsenal, astillero, fabrica de pólvora, o de pirotecnia militar, o parque de artillería; 4. Con reclusión o prisión de tres a quince años, si hubiere peligro de muerte para alguna persona; 5. Con reclusión o prisión de ocho a veinte años, si el hecho fuere causa inmediata de muerte de alguna persona.
Art. 187. Incurrirá, según los casos, en las penas señaladas en el artículo precedente, el que causare estrago por medio de sumersión o varamiento de nave, derrumbe de un edificio, inundación de una mina o cualquier otro medio poderoso de destrucción.
Art. 188. Será reprimido con prisión de uno a seis años el que, destruyendo o inutilizando diques u otras obras destinadas a la defensa común contra las inundaciones u otros desastres, hiciere seguir el peligro de que éstos se produzcan. La misma pena se aplicará al que, para impedir la extinción de un incendio o las obras de defensa contra una inundación, sumersión, naufragio u otro desastre, sustrajere, ocultare o hiciere inservibles, materiales, instrumentos u otros medios destinados a la extinción o a la defensa referida.
Art. 189. Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que, por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un incendio u otros estragos. Si el hecho u omisión culpable pusiere en peligro de muerte a alguna persona o causare la muerte de alguna persona, el máximo de la pena podrá elevarse hasta cinco años.
Art. 189 bis. El que, con el fin de contribuir a la comisión de delitos contra la seguridad común o causar daños en las máquinas o elaboración de productos, fabricare, suministrare, adquiriere, sustrajere o tuviere en su poder bombas, materias o aparatos capaces de liberar energía nuclear, materias explosivas, inflamables, asfixiantes o tóxicas, o sustancias o materiales destinados a su preparación será reprimido con reclusión o prisión de 5 a 15 años. La misma pena se impondrá al que, sabiendo o debiendo saber que contribuye a la comisión de delitos contra la seguridad común o destinados a causar daños en las máquinas o en la elaboración de productos, diere instrucciones para la preparación de sustancias o materiales mencionados en el párrafo anterior.
Art. 200. Será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años, el que envenenare o adulterare, de un modo peligroso para la salud, aguas potables o sustancias alimenticias o medicinales, destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas. Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena será de diez a veinticinco años de reclusión o prisión.
Art. 202. Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince años, el que propagare una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas.
Art. 203. Cuando alguno de los hechos previstos en los tres artículos anteriores fuere cometido por imprudencia o negligencia o por impericia en el propio arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, se impondrá multa de dos mil quinientos a treinta mil pesos, si no resultare enfermedad o muerte de alguna persona y prisión de seis meses a cinco años si resultare enfermedad o muerte.
Art. 205. Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que violares las medidas adoptadas por las autoridades competentes, para impedir la introducción o propagación de una epidemia.
Art. 206. Será reprimido con prisión de uno a seis meses el que violare las reglas establecidas por las leyes de policía sanitaria animal. Si la violación a las reglas precedentes se cometiere realizando el faemamiento de un animal que, de acuerdo a las circunstancias, debía sospecharse proveniente de un delito la pena será de ocho meses a dos años de prisión. La pena será de uno a tres años cuando conociere el origen ilícito del animal. Si hiciere de ello una actividad habitual, se le aplicará además pena de inhabilitación especial por doble tiempo del de la condena.
14.Art. 623 Bis (Denuncia de daño temido. Medidas de Seguridad) Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al juez las medidas de seguridad adecuadas, sino mediare anterior intervención de autoridad administrativa por el mismo motivo. Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo, y temor de daño serio e inminente , podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia del pedido. La intervención simultanea o ulterior de la autoridad administrativa determinará la clausula del procedimiento y el archivo del expediente. Las resoluciones que se dicten serán inapelables. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.
15.Art. 1 de la Ley N° 25.675: La presente ley establece los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable.
16.Art. 27 de la Ley N° 25.675: El presente capítulo establece las normas que regirán los hechos o actos jurídicos, lícitos o ilícitos que, por acción u omisión, causen daños ambiental de incidencia colectiva. Se define al daño ambiental como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos.
17.Fallos 292:534; 283:31 y sus citas; 296:343: 307:1457, entre muchos otros.
18.Art. 3 de la Ley N° 25.675: La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación, sus disposiciones son de orden público, operativas y se utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia, la cual mantendrá su vigencia en cuanto no se oponga a los principios y disposiciones contenidas en ésta.
19Cám. Fed. Apel. La Plata, Sala II, “Municipalidad de Magdalena c. 1) Shell C.A.P.S.A. 2) Schiffahrts 3) Boston Compañía Argentina de Seguros, S.S. (cit. en garantía) s/ ordinario)”, fallado el 20/7/01.
20..Art. 3, inc. 3, del Convenio de Cambio Climático; Principio 15 de la Declaración de Río de Janeiro Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo 1992; Art. 130 R- 2 del Tratado de Mastricht de la Unión Europea; Ley 95-101 del 2/2/95, Refuerzo de la Protección del Medio Ambiente de Francia.
Casos “Greenpeace et Autres” y “Societe Pro- Nat”, resueltos el 11/12/98 y el 24/2/99, respectivamente.
21.Caso “National Farmers Union”, fallo del 5/5/98.
22.Caso “Ethyl Corp. v. EPA”, 541 F. 2d. 1 D.C. Cir. 1976; citado por Isidoro 23.Goldenberg y Néstor Cafferatta, “El principio de precaución”, JA 2002-IV.
24.Cám. Fed. Apel. La Plata, Sala II, “Asociación para la Protección del Medio Ambiente y Educación Ecológica ‘18 de Octubre’ c/ Aguas Argentinas SA y otros s/ amparo”, fallo del 8 de julio del 2003, publicada en
www.diariojudicial.com.ar, Noticia del 22-07-03.
Conf. Bustamante Alsina, “Derecho Ambiental. Fundamentación y normativa”, Ed. Abeledo- Perrot, 1995, p. 43- 44.